Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2637-IV, miércoles 19 de noviembre de 2008.


Dictámenes de primera lectura Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa citada al rubro del presente.

Esta comisión con fundamento en los artículos 39 fracción XII y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados, el 8 de noviembre de 2007, los ciudadanos Secretarios dieron cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio recorriéndose el actual párrafo segundo y los subsecuentes, suscrita por los diputados Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Yadhira Yvette Tamayo Herrera y Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho conferido por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La presidencia de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Los legisladores proponen lo siguiente:

• Reformar la fracción XI, del artículo 16 y la fracción VIII, del artículo 22 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y adicionar un párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio, con la finalidad de promover la solución de controversias del ámbito mercantil mediante el arbitraje estableciendo la obligatoriedad de informar a los sujetos involucrados en una controversia de ese orden y en el caso de las cámaras de sus afiliados. Cuarto. Esta comisión dictaminadora, recibió diversas aportaciones y comentarios de los sectores involucrados, de servidores públicos, académicos, organismos empresariales, los cuales fueron tomados en cuenta para el presente dictamen.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Constitución Política en su artículo 17 consagra el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, impartida en los plazos y términos que las leyes fijen y con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y de manera gratuita.

Tercera. Que es clara la necesidad del sistema jurídico vigente de adecuarse a las necesidades y circunstancias del país, permitiendo que la impartición de justicia sea pronta, gratuita y expedita, brindando seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos.

Cuarta. Que los procedimientos judiciales de solución de controversias en materia mercantil en el país, es complejo, tardío y costoso por lo que existe desconfianza e inseguridad respecto de iniciar un proceso de esta índole, lo anterior debido a las diversas acciones que se pueden utilizar para retardar los procesos.

Quinta. Que el Código de Comercio tiene un Titulo Cuarto denominado del Arbitraje Comercial, en el que regula y define claramente las circunstancias mediante que se conducirá el arbitraje en materia comercial y cual es el procedimiento para realizarlo ya sea nacional o internacionalmente, respecto de una parte o la totalidad de una controversia de la materia.

Sexta. Que aún cuando la legislación establece reglas claras respecto del arbitraje comercial es evidente por la carga y atraso de trabajo en los juzgados en materia mercantil, que el arbitraje no ha tenido la difusión suficiente o quizá por la incertidumbre respecto de su efectividad y eficacia, no obstante esto, en México existen diversos organismos certificados y reconocidos, capaces de brindar servicios de arbitraje o mediación.

Séptima. Que comprobadamente el arbitraje como medio de solución de controversias trae consigo rapidez ya que los laudos arbitrales no se sujetan a la apelación atendiendo a la voluntad de las partes de sujeción a dicho procedimiento, asimismo, brinda la certidumbre necesaria ya que el laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial, y conforme a la Convención de Nueva York de 1958, es susceptible de ejecución en el extranjero, por lo que hace a la certidumbre de un arbitro capaz y especializado, los organismos dedicados a brindar este servicio, deben certificarse y actuar de manera independiente e imparcial, por último y quizá uno de los puntos más importantes los costos de un arbitraje son mucho menores que los generados por un procedimiento judicial.

Octava. Que la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC), es la culminación del trabajo, esfuerzo y consenso de las diferentes fracciones parlamentarias, de las Secretarías de Economía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de las cámaras empresariales, por lo que este ordenamiento contiene avances significativos para la ampliación, el fortalecimiento y la modernización del gremio empresarial mexicano.

Novena. Que las cámaras son instituciones sociales de interés público encaminadas a custodiar el desarrollo económico del país, superando el interés individual de los empresarios y responsabilizándose de una función pública de representación, promoción y defensa de las actividades del comercio, los servicios, el turismo y la industria, así como de fortalecer una cultura de solución de controversias alternativas que beneficien al sector.

Décima. Que la LCEC dentro de sus objetivos contempla que estas deberán actuar como mediadores, árbitros y peritos nacional o internacionalmente, en lo que les corresponde según la materia mercantil, además la obligación de sujetarse a procedimientos de este tipo, por lo que establecer mayor promoción y difusión respecto de los medios alternativos de solución de controversias, responde a la necesidad de justicia más pronta y expedita no obstante lo contemplado por el artículo 16 de dicho ordenamiento, asimismo brindar la oportunidad de suscribir convenios con organizaciones especializadas permitirá la certeza jurídica que sus afiliados necesiten.

Undécima. Que los ciudadanos diputados que integran la Comisión de Economía que dictamina, reconocen la importancia de adecuar y mejorar los instrumentos legales para brindar justicia más eficiente y expedita, asimismo se pondera la importancia de crear y promover la cultura del arbitraje y mediación como forma alternativa de solución de controversias en materia mercantil, por lo tanto concluyen que, aún cuando la legislación vigente en materia de cámaras y confederaciones contempla la aplicación y sujeción a medios de solución de controversias alternativos, es necesario establecer mayor solidez a los preceptos que lo regulan, de manera que sea más objetivo y dirigido el propósito de estos, y por lo que hace al Código de Comercio, lo que la propuesta legislativa busca es establecer una obligación de los tribunales a hacer del conocimiento de las partes de la posibilidad de convenir procedimientos arbitrales, ya que aún cuando esto se regula claramente no existe dicha obligación.

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que la dictaminadora esta de acuerdo con los motivos y objetivo del proyecto legislativo, hace suyos los motivos expresados en la exposición de motivos y a efecto de establecer criterios de interpretación y técnica jurídica correctos, se manifiesta por la necesidad de aprobar con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 1051 del Código de Comercio recorriéndose el actual párrafo segundo y los subsecuentes, mediante el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio

Artículo primero. Se reforman la fracción XI, del artículo 16 y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose las fracciones VIII a X, manteniendo su contenido para quedar como fracciones IX, X y XI del artículo 22 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. a X. ….

XI. Procedimientos para la solución de controversias para lo cual se insertará una cláusula que establezca la obligación de la cámara de someterse al arbitraje cuando el afiliado opte por dicho procedimiento y de informar a sus afiliados sobre los recursos disponibles en general y conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo 22 de esta ley, para la promoción de procedimientos por la vía arbitral.

XII. y XIII. …

Artículo 22. I. a VII. …

VIII. Promover y suscribir convenios con organizaciones que se dediquen a la resolución de controversias mediante procedimientos arbitrales de carácter comercial conforme a lo establecido en el Código de Comercio, a fin de informar a sus afiliados y fomentar el uso de dichos procedimientos entre éstos;

IX. Determinar la sede y circunscripción de las delegaciones;

X. Analizar y dictaminar, en el caso de las confederaciones, sobre las solicitudes para la creación de nuevas cámaras, aprobando o rechazando la solicitud, sometiendo el dictamen correspondiente a la consideración de la secretaría, y

XI. Las demás que señalen esta ley y los estatutos respectivos.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1051.

A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en abstención), Susana Monreal Ávila (rúbrica en abstención), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, observaciones del presidente de la república al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Protección al Consumidor, enviado por el Poder Ejecutivo federal.

Esta comisión, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el día 14 de marzo de 2005, los ciudadanos Secretarios, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentaron los ciudadanos diputados Francisco Arroyo Vieyra y Eduardo Alonso Bailey Elizondo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. Dicha iniciativa fue dictaminada y aprobada en la Cámara de Diputados el miércoles 14 de diciembre de 2005 y el jueves 26 de abril de 2007 el Senado de la República la dictaminó y aprobó, pasando al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

Cuarto. El 3 de septiembre de 2007, se dio cuenta al Pleno de la Cámara de Diputados del oficio enviado por el señor Armando Salinas Torre, subsecretario de Enlace Legislativo, de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual presenta las Observaciones que con fundamento en el artículo 72 constitucional y en la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe Calderón Hinojosa, se sirvió realizar en relación al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante un oficio dirigido a los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Observaciones de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la referida ley, como un organismo público con el carácter de una autoridad administrativa.

Tercera. Que dentro de los principios de la LFPC, se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de bienes y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

Cuarta. Que el martes 4 de febrero de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la LFPC; incluyendo dentro de sus más importantes modificaciones, dotar de claridad a los procedimientos y sanciones administrativas que ejecuta la Profeco, estableciendo medidas precautorias para evitar la discrecionalidad y la arbitrariedad por parte de esa procuraduría, propiciando mayor seguridad jurídica a consumidores y proveedores.

Quinta. Que las medidas precautorias y adquisición de bienes inmuebles revisten particular importancia para efectos de protección al consumidor. En el primer caso, para prevenir circunstancias particularmente dañinas para los consumidores en general y, en el segundo caso, para proteger el patrimonio de la gran mayoría de los mexicanos, ya que dada la naturaleza y costo de los bienes inmuebles, una protección insuficiente, ineficaz y complicada pone en riesgo una parte muy importante del patrimonio de los consumidores.

Sexta. Que en cuanto hace a los artículos 25 Bis y 35 se considera procedente aceptar las Observaciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo federal, para mantener la redacción de éstos conforme al texto vigente.

Lo anterior, en virtud de que ninguna de estas bases se ajusta a una realidad factible, dado que las medidas denominadas precautorias a que se refiere el decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión, tienen como finalidad evitar que se cause daño a un bien jurídico considerado de importancia para la sociedad, como lo es la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores, tal como lo dispone el artículo 25 Bis de la LFPC vigente, ello mediante la imposición de restricciones determinadas durante un tiempo definido. En este sentido, tales medidas tienen carácter preventivo y únicamente deben ser levantadas cuando desaparezca en su totalidad el peligro o circunstancia que las originó.

En congruencia con lo anterior, se encuentra la tesis jurisprudencial número 196727, de la Novena Época, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las medidas cautelares contenidas en la LFPC, de modo que ese alto tribunal ha sido claro en sostener que tratándose de medidas precautorias, no es aplicable la exigencia de otorgar la garantía de audiencia al proveedor, en virtud de que éstas no constituyen actos privativos de derechos, sino únicamente actos de molestia. Lo anterior, sin menoscabo de la obligación de la autoridad de respetar la garantía de legalidad.

Séptima. Que en lo que refiere al artículo 73 Ter observado, señala en su fracción XII, último párrafo que:

"Únicamente podrá exceptuarse la entrega del bien en la fecha convenida, por caso fortuito o fuerza mayor ajenos al proveedor y sus contratistas, plenamente acreditado por el proveedor, pudiéndose pactar una nueva fecha de entrega". Con base en lo anterior, cabe observar que la relación jurídica derivada de la adquisición de inmuebles se establece única y exclusivamente entre el consumidor y el proveedor. Si bien, el proveedor puede tener a su vez una relación contractual con uno o varios contratistas, ésta es absolutamente independiente y no forma parte de la primera, resultando incorrecto sujetar el cumplimiento de las obligaciones entre proveedor y consumidor a otras relaciones que el proveedor tenga con terceros, ya que esto significaría transmitir los efectos de esas relaciones directamente al consumidor, liberando al proveedor de sus responsabilidades en la relación de consumo.

El consumidor no participa en las decisiones de negocios del proveedor, ni las evalúa o aprueba, motivo por el cual, no puede ser responsable de ellas ya que una norma de ese tenor distorsionaría los derechos del consumidor.

Octava. Que en cuanto hace al artículo 73 Quáter aprobado por el honorable Congreso de la Unión en el decreto observado, indica en su primer párrafo:

"Todo bien inmueble en que se ofrezca garantía, deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 84 de la presente Ley, en lo que sea aplicable y atendiendo a la naturaleza propia del bien". En este caso, se comparte la necesidad de precisar el texto de este párrafo, en virtud de que de su redacción vigente se deduce la posibilidad de que haya inmuebles respecto de los cuales no se ofrezca garantía por parte del proveedor. Esto significaría desproteger a los consumidores con menor capacidad de defensa, ya que ante la falta de garantía, las posibilidades de reclamación de vicios y defectos disminuyen o se nulifican, lo que repercutiría seriamente en la población. En este punto cabe reiterar la importancia del esfuerzo económico que representa para los consumidores la adquisición de una vivienda, misma que generalmente constituye el bien de mayor valor dentro del patrimonio del consumidor.

Publicar un enunciado normativo de esta naturaleza pondría en riesgo la debida protección del consumidor en más de un sentido, ya que de la exigibilidad y ejecución de la garantía depende el ejercicio de otros derechos señalados por la ley, como sería el derecho a la sustitución del inmueble por fallas graves y el pago de la bonificación, en los términos señalados en el artículo 73 Quintus. Con base en estas consideraciones se estima que el primer párrafo del artículo 73 Quáter, en lugar de hacer potestativa la garantía del inmueble, debiera precisar que todo inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá contar con garantía.

Novena. Que dentro del texto aprobado por el honorable Congreso se adiciona un artículo 73 Quintus, y dentro del contenido de las Observaciones del Poder Ejecutivo federal, se considera que redunda en el contenido de los artículos 92 y 92 Ter en el decreto observado. El artículo 73 Quintus señala:

"En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 Quáter y persistan los defectos o fallas graves, generando molestias importantes a los consumidores en los usos a que habitualmente destinan el inmueble, el proveedor se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para satisfacer al consumidor, así como a otorgarle una bonificación, la cual será del cinco por ciento de la cantidad pagada por el bien". Las Observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo federal, advierten que la disposición aprobada incorpora diversos requisitos que debe cumplir el consumidor para que pueda ejercer su derecho a exigir la entrega de un inmueble acorde con las especificaciones de calidad ofertadas previamente por el proveedor. La acreditación de tales requisitos le generaría cargas probatorias al consumidor, lo que evidentemente le complicaría exigir sus derechos, en relación con bienes inmuebles defectuosos o que adolezcan de vicios ocultos.

La Comisión de Economía, comparte la preocupación del titular del Poder Ejecutivo de la Unión por el bienestar de los consumidores, en virtud de que en múltiples ocasiones el ciudadano no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de un litigio.

De lo anterior se desprende que el decreto observado para el artículo 73 Quintus, establece requisitos subjetivos complicados de acreditar en la práctica, el derecho que tendría un consumidor a que se le reparen de inmediato los defectos que subsistan aun después de aplicada la garantía, resultaría nugatorio, en detrimento grave del patrimonio y los intereses del consumidor.

Finalmente, cabe hacer la reflexión de que la aplicación de este precepto generaría una gran discrecionalidad, en contradicción a lo que el H. Congreso de la Unión conquistó con la reforma integral a la LFPC de 2004, pues con la claridad de los preceptos aún vigentes se redujo el margen de discrecionalidad de la Profeco.

Décima. Que el Poder Ejecutivo federal percibió una compensación distinta a la que establece el artículo 92 Ter de la LFPC vigente que dispone una bonificación mínima del 20 por ciento, divergiendo con la establecida en el primer párrafo del artículo 73 Quintus del decreto observado, el cual indica que la bonificación que el proveedor debe pagar al consumidor por concepto de los defectos o fallas graves en el inmueble es del 5 por ciento. Lo anterior, distorsionaría su aplicación si se considera que el decreto aprobado por el honorable Congreso de la Unión no definió claramente cuales son los defectos o fallas graves en que procederá el pago de la bonificación de referencia, e incluso omite indicar cual sería el sistema para compensar al consumidor por la existencia de fallas leves en los inmuebles, que son las que más frecuentemente afectan a los consumidores.

Undécima. Que la fracción I del artículo 73 Quintus observado por el Poder Ejecutivo federal utiliza el término restitución, el cual no corresponde a la acción que debiera relacionarse para el consumidor, es decir, el derecho del consumidor no puede consistir en que se le restituya o devuelva el mismo inmueble defectuoso, sino que se le sustituya por otro distinto que no presente defectos. Lo anterior en virtud de que la reforma aprobada crea el alto riesgo de volver nugatorio el derecho del consumidor para que le sea sustituido el bien inmueble.

La citada fracción I del artículo 73 Quintus del decreto observado, establece que anteceda como condición que el bien inmueble no haya sido escriturado ni registrado para que proceda el ejercicio del llamado derecho a la restitución, lo que es jurídicamente imposible ya que los inmuebles se escrituran e inscriben al pagarse y entregarse el bien, es decir cuando se le da la efectiva posesión al consumidor. Sin embargo, el consumidor está en posibilidad de notar las fallas y vicios ocultos que presenta el inmueble hasta después de haberlo recibido, es decir hasta que ya comenzó a habitarlo. Derivado de lo anterior, la Comisión de Economía concuerda con la preocupación vertida en las observaciones del Poder Ejecutivo federal, quien consideró que la adición del decreto observado en ningún caso se podría concretar en la práctica, afectando negativamente los derechos de los consumidores.

Duodécima. Que las Observaciones del Poder Ejecutivo de la Unión, consideran que el contenido de la fracción II del artículo 73 Quintus aprobada, establece que en el caso de la recisión del contrato y la correlativa devolución del dinero, el pago de los intereses se hará únicamente si así procediera. De lo anterior se incorporó un elemento sujeto a evaluación, este es, la procedencia del pago de los intereses dejando a discusión un tema que de fondo es indiscutible: el derecho a recibir los intereses generados por el precio pagado. Ello no sólo genera inseguridad jurídica para el consumidor sino que favorece indebidamente al proveedor, al no obligarlo a pagar en todos los casos los intereses respectivos.

Décima Tercera. Que en cuanto hace a los textos de los artículos 92 y 92 Ter aprobados, en la reforma, se deduce que derivan de la adición del artículo 73 Quintus, por lo tanto, la subsistencia de su texto depende de la determinación procedente respecto del mencionado artículo 73 Quintus.

Décima Cuarta. Que el Ejecutivo federal considera que el decreto observado, puede ser mejorado para no despojarle de sus virtudes a la reforma integral de 2004, que produjo cambios valiosos en materia de protección a los consumidores, incorporando temas que ahora vuelven a revisarse en el texto aprobado, pudiendo verse afectados los beneficios logrados.

Décima Quinta. Que en lo que respecta la adquisición de bienes inmuebles, se considera conveniente adoptar las observaciones formuladas por el presidente de la República, respecto de los artículos 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 92, 92 Ter y 98 Bis, los cuales se modifican en los términos señalados en el presente dictamen, a efecto de incorporar las precisiones sustantivas y de técnica legislativa que permitan su mejor claridad que ya se han mencionado.

Décima Sexta. Que en cuanto hace a la reforma efectuada al artículo 131 de la LFPC, contenida en el decreto en cuestión, cabe señalar que la misma no fue observada por el Ejecutivo federal, considerándose apropiada la modificación aprobada en su momento, por lo que únicamente se incorpora al presente dictamen para los efectos legislativos conducentes.

Décima Séptima. Que los ciudadanos diputados de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que deben integrarse en la Ley Federal de Protección al Consumidor las Observaciones efectuadas por el titular del Poder Ejecutivo federal, en virtud de que contribuirán a mejorar notablemente las condiciones para la celebración de las relaciones de consumo cuyo objeto sean bienes inmuebles, a través de reformas que brinden reglas claras, significando un avance importante en esa ley. Lo anterior, en virtud de que derivado del importante crecimiento del sector inmobiliario, se han incrementado significativamente las operaciones cuyo objeto son los bienes inmuebles. El objetivo de dichas Observaciones es contribuir a otorgar mayor seguridad jurídica a las partes contratantes, a fin de que las convenciones celebradas se regulen por un marco jurídico preciso y claro.

Décima Octava. Se aceptan las Observaciones planteadas por el titular del Poder Ejecutivo federal respecto de los artículos 25 Bis y 35, contenidos en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aprobado el 26 de abril de 2007, por lo que se mantiene la redacción conforme al texto legal vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforman los artículos 73 Ter, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92 Ter; 98 Bis; 128 y 131; se adicionan los artículos 73 Quáter y 73 Quintus a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 73 Ter. ...

I. a XI. ...

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley.

El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida, cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna, una nueva fecha de entrega;

XIII. a XV. …

Artículo 73 Quáter. Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a un año contado a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del contrato.

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.

Artículo 73 Quintus. En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en el artículo 73 Quáter, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.

Para efectos de esta ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.

En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará sujeto a la bonificación ya lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las dos acciones que se señalan a continuación:

Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos relacionados con la misma, o bien,

Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.

Artículo 92. Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación, en los siguientes casos:

I. a IV. …

Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación que en su caso corresponda.

Artículo 92 Ter. La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.

La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.

Artículo 98 Bis. Cuando con motivo de una verificación la procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.

El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del procedimiento contenido en el artículo 123 de la presente ley.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $518.37 a $2 027 403.14.

Artículo 131. ...

I. a III. ...

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica en abstención), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica en abstención), Susana Monreal Ávila (rúbrica en abstención), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica en abstención), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica en abstención), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 








Dictámenes negativos

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados pertenecientes a la LX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social presentada el 25 de octubre de 2007 por los diputados Gerardo Octavio Vargas Landeros y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Estas comisiones elaboraron el presente dictamen con fundamento en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción III, y 3; 44; y 45, numerales 1, 4 y 6, incisos d) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, 56, 60, 87, 88 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y lo someten a consideración de esta honorable asamblea, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 2007, los diputados Gerardo Octavio Vargas Landeros y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social.

2. En esa fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para estudio y dictamen, a las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables.

Con base en los antecedentes expuestos, los integrantes de estas comisiones hacemos de su conocimiento el siguiente

Contenido de la iniciativa

1. Los proponentes pretenden incorporar como sujetos de asistencia social a niños y adolescentes que padezcan algún tipo de adicción, que vivan o realicen sus actividades en la calle, o que trabajen en el sector formal o en el informal.

2. Proponen establecer programas semestrales de detección, diagnóstico, seguimiento y atención para los niños y los adolescentes en situación de calle.

3. El objetivo de la iniciativa es reformar los incisos f) y h) y adicionar el inciso m) a la fracción I) del artículo 4, así como adicionar la fracción XV al artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, en los siguientes términos:

Texto vigente:

Artículo 4. …

I. …

a) a e) …

f) Vivir en la calle;

g) …;

h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) a l) …

Artículo 12. …

I. …

a) a i) … II. a XIV. …
Texto propuesto: Artículo 4. …

I. …

a) a e) …

f) Vivir o realizar sus actividades en la calle;

g) …

h) Trabajar en el sector formal e informal en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) a l) …

m) Padecer adicciones.

Artículo 12. …

I. …

a) a i) … II. a XIV. …

XV. La implantación por parte de la federación, los estados y los municipios de programas semestrales de detección, diagnóstico, seguimiento y atención para los niños y los adolescentes en situación de calle, así como para quienes laboran en el sector formal o informal, a efecto de otorgarles el apoyo necesario para reintegrarse a sus familias en los casos que sea benéfico para su normal desarrollo físico, psicológico y mental y para su educación, salud y recreación.

Consideraciones

Las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables analizaron los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen:

I. los integrantes de estas comisiones estamos de acuerdo en que muchos niños y adolescentes en el país viven en condiciones adversas, por lo cual los diferentes poderes de la nación están trabajando para respetar sus derechos, particularmente los de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad, abriendo oportunidades para que tengan un desarrollo pleno, de acuerdo con el interés superior de la infancia.

II. Respecto a la adición del inciso f), fracción I, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, sobre la inclusión a la asistencia social de los menores que "realizan sus actividades en la calle", se considera que el término es una expresión subjetiva y que no únicamente significa trabajar sino que también pueden ser acciones como comer, caminar, cantar o hasta cometer un delito, por lo que incluirla en un texto legal causaría confusión.

III. Por lo que se refiere a la adición de "trabajo formal o informal" en el inciso h) de la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, se considera que la reforma propuesta no modifica esencialmente el contenido de la fracción en comento, ya que la asistencia social se otorga con base en las condiciones del trabajo que afectan el desarrollo e integridad física y mental del menor, y no en función de que el trabajo sea formal o informal.

Por otro lado, los menores que laboran en el sector formal cuentan con prestaciones como la seguridad social, reciben un salario y estudian de acuerdo con la edad, conforme a lo señalado en la Ley Federal del Trabajo, en los títulos "Relaciones Individuales de Trabajo" y "Condiciones de Trabajo", por lo que no requieren asistencia social.

Respecto del trabajo informal, éste es ilegal y "se caracteriza por constituir la relación laboral sin cumplir las formalidades legales. Conforma relaciones laborales en las que habitualmente el trabajador se encuentra totalmente desprotegido frente al empleador, en una posición de máxima debilidad y mínima (o nula) capacidad de negociación, que lo ubican cerca de la esclavitud. Es de muy baja productividad, como limpiavidrios en los semáforos, recolectores informales de basura o vendedores callejeros",* por lo que "las condiciones en que se lleva a cabo es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños". Tal situación es contraria al Convenio número 182 emitido por la Organización Internacional del Trabajo, "Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación", ratificado por el Senado de la República el 30 de junio de 2000, ya que el compromiso es evitar que los niños y los adolescentes trabajen en esas condiciones. En todo caso se debe aplicar la ley y sancionar a los empleadores que se aprovechan de las necesidades y carencias de los menores para obtener un beneficio.

IV. Respecto a la adición de que los menores que padecen adicciones sean sujetos de asistencia social en un inciso m) en la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, es importante señalar que no todos los menores con adicciones necesariamente requieren asistencia social, ya que no todos se encuentran en condiciones de pobreza: en muchos casos, sus familias tienen recursos y los menores desarrollan adicciones debido a situaciones de abuso, violencia, desintegración familiar, soledad, etcétera.

En todo caso, los menores necesitan acciones tendentes a la educación, a la prevención, al tratamiento, a la rehabilitación y al combate de las adicciones. El artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes protege a los menores cuando son afectados por el uso de drogas o enervantes:

Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

El Consejo Nacional contra las Adicciones proporciona por mandato de la Ley General de Salud, en los artículos 184 Bis, 185, 188 y 191, la educación, la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y el combate de las adicciones:

Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendentes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula el presente título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185, 188 y 191 de esta ley.

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. …

Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo; y

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen oficinas o dependencias de la federación y en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas restringidas reservadas en ellos para los fumadores.

Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la famacodependencia, a través de las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales; y

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

IV. La propia Ley de Asistencia Social, en la fracción I del mismo artículo 4, ya establece que "son sujetos de asistencia social todas las niñas, niños y adolescentes, en especial los que se encuentren en situación de riesgo", por lo que está regulada la intención de los proponentes.

V. En cuanto a la adición de la fracción XV en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Social, referente a la "implantación por parte de la federación los estados y los municipios de programas semestrales de detección, diagnóstico, seguimiento y atención para los niños y los adolescentes en situación de calle", se considera que no es materia de ley incorporar descripción de programas y temporalidad, ya que las características y la funcionalidad de los programas se encuentran en sus reglas de operación.

Respecto a participación de la federación, los estados y los municipios, el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera la intención de los diputados proponentes:

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a que se hace referencia.

Por todo lo expuesto, las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables emiten el siguiente

Resolutivo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social presentada el 25 de octubre de 2007.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Conste.

Nota
* De la Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo, tomo I, Porrúa, México, DF, 1998.

Dado en la sala de juntas de la comisión, a 20 de febrero de 2008.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Marcela Cuen Garibi (rúbrica), Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), David Sánchez Camacho (rúbrica), Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Irene Aragón Castillo (rúbrica), Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo, Silvia Emilia Degante Romero (rúbrica), María Victoria Gutiérrez Lagunes (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Rubí Laura López Silvia (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Jorge Quintero Bello (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Martha Angélica Tagle Martínez, Mario Vallejo Estévez, Martín Zepeda Hernández (rúbrica).

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE DEROGA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LIX Legislatura fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 5 de abril de 2005, el diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. La Mesa Directiva, en la misma fecha, mediante el oficio número D.G.P.L. 59-II-2-1247, acordó que se turnase a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en Comisión de Justicia, y Comisión de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de la iniciativa a que se ha hecho referencia.

Contenido de la iniciativa

Expone el autor que la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. La disposición en comento de la ley orgánica mencionada establece el juicio de nulidad o contencioso-administrativo, particularizado en el Código Fiscal de la Federación, y que es un procedimiento que deberá recorrer el interesado que pretenda impugnar la resolución definitiva –no fiscal– de una autoridad administrativa –no fiscal–, que le cause agravio.

Considera que las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación, y en el juicio contencioso reglamentado en ese código son leyes privativas. En ese sentido señala que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal especial. Es de concluirse que el Tribunal Fiscal no puede extender su jurisdicción sobre las personas no causantes y por igual es de concluirse que las leyes privativas del Código Fiscal no pueden aplicarse en la resolución de cuestiones que no sean de orden fiscal. Lo contrario (juzgar a un sujeto –no causante– por las leyes privativas fiscales, por un tribunal especial como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) constituye una flagrante contravención de la hipótesis normativa del artículo 13 constitucional.

Por otro lado, señala que los alcances de la fracción XIII del artículo 11, en cita, son muy específicos y limitados. Se contraen a señalar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer en juicio de nulidad de las resoluciones administrativas que se señalan, entre ellas, las genéricas –no fiscales– a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, y es lo determinante, la fracción en mérito no da correspondencia a algún otro precepto que obligue al particular interesado a intentar la vía competencia de ese tribunal. Y ciertamente, con toda lógica, la competencia que tenga un determinado tribunal no constituye la obligación para que por ese solo hecho el interesado se vea precisado a transitar necesariamente por esa vía procesal sólo porque una fracción de una ley orgánica otorga a un determinado tribunal facultad para conocer del caso y apunta que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal reglamenta la integración, funcionamiento y competencia de este órgano jurisdiccional y sus disposiciones son obligatorias únicamente con relación al órgano a que se dirigen, no pueden afectar la esfera jurídica de otros órganos jurisdiccionales, ni mucho menos pueden afectar la esfera jurídica del gobernado.

Continúa señalando que la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria a la hipótesis normativa de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el propósito evidente de los artículos protectores se apunta a velar por la legalidad de los procedimientos y de los actos de autoridad. Pero se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídica cuando en un procedimiento no se observan las formalidades esenciales o se emite un acto de autoridad carente de motivación y fundamentación. Pero con mucha más razón y evidencia se contraviene la garantía de legalidad y seguridad jurídica cuando alguien ajeno al procedimiento o al acto de autoridad es privado o molestado en sus derechos por ese procedimiento o acto de autoridad, aunque este procedimiento sea observante de las formalidades esenciales y el acto esté soportado adecuadamente en la debida motivación y fundamentación.

Y concluye exponiendo que la citada fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es violatoria del artículo 17 constitucional, que otorga la garantía de impartición pronta y expedita de la justicia, ya que el juicio contencioso-administrativo o juicio de nulidad establece precisamente lo contrario a esa garantía, ya que es un procedimiento expresamente lento y retardatorio de la impartición de justicia, lo que vulnera la garantía constitucional mencionada. En él se establecen plazos muy extensos para la demanda, la contestación, el cierre de instrucción, los alegatos y la sentencia.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la comisión dictaminadora exponemos las siguientes

Consideraciones

La iniciativa en estudio carece de materia, en virtud de que pretende derogar la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

Lo anterior es así toda vez que la citada ley orgánica fue derogada mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre 2007, por el que se expidió la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por ello resulta incuestionable que la iniciativa en estudio que pretende abrogar un precepto de la antigua ley orgánica de dicho tribunal ahora ya no es procedente, en virtud de que dicha disposición ya no existe con motivo de la reforma legal en comento; en ese sentido, su iniciativa ha sido satisfecha. Por ello, el señalamiento de que ésta carece de materia.

No obstante lo anterior, la iniciativa pretende derogar la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que ya no existe, ya que el autor considera, por un lado, que las leyes contenidas en el Código Fiscal de la Federación respecto del juicio contencioso son privativas, ya que sólo deben aplicarse a la materia tributaria y que no puede resolver cuestiones que no sean del orden fiscal; y, por otro, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal especial y, por tanto, no puede extender su jurisdicción sobre personas no causantes, violando con ello la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es necesario señalar que, aunado al hecho de que la iniciativa en estudio, como quedó apuntado, carece de materia, la pretensión del legislador ya ha sido recogida por las leyes que el Poder Legislativo ha emitido, en específico, con la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2005, en la que se estableció en el artículo 2o. que el juicio contencioso-administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

Y también con la reciente expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, en la que se establece con precisión en los artículos 14 y 15 la competencia material de dicho tribunal, se trascriben los citados preceptos para mejor proveer:

Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la federación, el Distrito Federal, los estados o los municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos los casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

En la trascripción se advierte con claridad que la pretensión del iniciante ya fue atendida con las normas establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por tanto, de igual forma, carece de materia.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN DOS INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura fueron turnadas para estudio, análisis y dictamen correspondiente dos iniciativas que reforman y adicionan el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 12 de abril de 2005, el diputado Lino Celaya Luría, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que propone adicionar el párrafo 3 al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Con fecha 14 de abril de 2005, el diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el numeral 2 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. La Mesa Directiva, mediante los oficios números D.G.P.L. 59-II-4-1373 y D.G.P.L. 59-II-3-1486, del 12 y 14 de abril de 2005, respectivamente, acordó que se turnaran las iniciativas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Contenido de las iniciativas

Primera. En la iniciativa presentada por el diputado Celaya Luría se expresa que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

Asimismo, las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En este sentido, señala el proponente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en una de sus tesis de jurisprudencia que el proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios, son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad.

No obstante lo anterior, la realidad ha demostrado que existe una dilación en la impartición de justicia electoral, toda vez, que las resoluciones se han emitido prácticamente un día antes de la toma de posesión de los representantes populares, lo que lejos de generar una certidumbre jurídica, ha generado una inestabilidad social sujeta al vaivén metajurídico de factores político-sociales, en el menor de los casos, porque en otras ha generado violencia poselectoral.

Finalmente, el diputado Celaya Luría refiere que en los últimos años, el sistema electoral mexicano ha experimentado una serie de cambios cuyas consecuencias no siempre han producido los escenarios y fines "democráticos" exigidos por la dinámica coyuntural marcada por la transición política de un régimen de corte autoritario, donde los principios democráticos de la contienda electoral eran comúnmente vulnerados y manipulados para beneficioso de grupo político determinado o para favorecer los objetivos de la coalición dominante, a la instauración de un sistema político distinto, donde la credibilidad en las instituciones y procedimientos electorales desempeñen un papel trascendental en el difícil proceso de consolidación democrática.

Segunda. El diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano hace mención en su iniciativa que los medios de impugnación en materia electoral, son los mecanismos jurídicos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en la materia que no se ajusten a derecho.

La Constitución prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación y el propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, además de garantizar que los actos y resoluciones en el ramo se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad.

Atendiendo a lo anterior, el Tribunal Electoral conoce de diferentes medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, que para el caso particular, es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal normatividad establece entre otros procedimientos, el juicio de revisión constitucional electoral, que constituye el objeto de la presente iniciativa.

El diputado sostiene que debe tenerse presente que el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar el apego a la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales que lleguen estas a dictar durante la organización, calificación o resolución de impugnaciones.

Es necesario señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es viable cuando se cumplen diferentes requisitos y donde además es menester que dicho mecanismo de defensa, sea interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

Señala el proponente que las reformas a la Constitución General de la República establecieron dentro del artículo 116, fracción IV, inciso e), la obligación de que las Constituciones y las leyes electorales de los estados garantizarán plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Tales disposiciones no siempre fueron acatadas íntegramente en las entidades federativas y varios partidos recurrieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual emite diversas sentencias que obligaron a los Congresos estatales a modificar varias constituciones y leyes electorales en diversos Estados a fin de que en tales ordenamientos se fijara de manera expresa la obligación de garantizar el establecimiento de plazos adecuados para que los partidos políticos estuvieran en posibilidades de recurrir las sentencias y resoluciones de los órganos electorales locales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior significó un indudable avance que se reflejó en una reducción significativa de conflictos postelectorales en las entidades federativas, al existir un mecanismo confiable como el juicio de revisión constitucional y una institución imparcial responsable de resolver tales controversias como el propio Tribunal Electoral.

Para destacar una de las motivaciones que sustentan la iniciativa propuesta, es necesario tener en cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece una disposición expresa que obligue a los integrantes del Tribunal Electoral a emitir una sentencia en un plazo determinado.

Tal situación en el caso particular de los juicios de revisión constitucional electoral, en algunas ocasiones ha generado una notoria tensión y ha dado lugar a especulaciones sobre el propio Tribunal Electoral y sus Magistrados integrantes en los casos de los expedientes más polémicos turnados a dicha instancia judicial.

Sin duda, el hecho de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establezca de manera expresa plazos en los que el Tribunal deba de resolver un expediente, genera un escenario de desasosiego tanto en los partidos involucrados, en las autoridades electorales de los Estados, en la clase política nacional, en los agentes económicos y la ciudadanía en general, lo anterior desde luego atendiendo la importancia política del tema controvertido.

Se expresa también en la iniciativa que se debe tener en cuenta que al abordar el tema del tiempo que lleva emitir una sentencia en un juicio de revisión constitucional, tanto los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Presidente del mismo, han argumentado razones vinculadas a la exhaustividad procesal, esto es la necesidad de revisar detalladamente todo el proceso en su integridad, valorando y desahogando las pruebas que lo ameriten, así como la exigencia de examinar detalladamente los agravios esgrimidos por las partes, lo cual sin duda es cierto, pero también lo es, tanto el hecho de que en este procedimiento judicial ni se desahoga ningún tipo de pruebas, ni se efectúan diligencias que ameriten plazos específicos.

Así las cosas, el tiempo que el Tribunal Electoral destina a resolver el fondo de un proceso electoral especialmente controvertido genera sin duda recelos y suspicacias. Por tanto y al estar sub judice en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un proceso de suma importancia nacional o regional, se propicia un periodo de desasosiego que se ha advertido en diferentes procesos electorales para Gobernadores de los Estados, autoridades municipales y diputaciones locales.

En tales circunstancias, tenemos que una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conoce de un juicio de revisión constitucional electoral, transcurren por regla general mas tres meses desde que se interpone la demanda inicial hasta que se emite la sentencia definitiva, lapso en el que se genera una acentuada incertidumbre y nerviosismo sociales.

Por tales razones es pertinente la presente iniciativa, ya que una posibilidad de atender la preocupación de los actores sociales sobre la tensión política que se genera cuando una elección se encuentra en litigio, es el establecimiento de plazos específicos dentro de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deba dictar sentencia en los juicios de revisión constitucional correspondientes.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en la Comisión de Justicia, y en la Comisión de Derechos Humanos; y quedó a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de las iniciativas a que se ha hecho referencia en el capítulo de antecedentes.

Segunda. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

En cuanto a las iniciativas en estudio, es de advertirse que en ambas se señala la modificación al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde en ambas se pretende se de certeza y certidumbre jurídica al principio de definitividad en materia electoral.

En la marcada con el numeral 1, se pretende adicionar un párrafo 3, donde se establezca que el juicio de revisión constitucional en materia electoral deberá ser resuelto a más tardar 30 días antes de que los representantes populares tomen posesión de su cargo.

Por su parte, la señalada con el numeral 2 propone que las sentencias recaídas en el juicio de revisión constitucional se dictarán dentro de los 30 días siguientes al de la interposición del escrito inicial que dé origen al proceso.

No obstante, se observa que no existe ninguna confusión ni se genera incertidumbre con la actual redacción del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como lo expresan las iniciativas en estudio, ello es así, ya que contrario a lo que las propias iniciativas señalan en relación a la interpretación laxa que se realiza del precepto legal que se pretende reformar, la interpretación que se debe realizar de dicho artículo, es de manera armónica, sistemática e integral de todo el Título Segundo del Libro Primero relativo a las reglas generales comunes aplicables a los medios de impugnación que contiene dicha ley a efecto de comprender la intención del legislador.

El artículo 6 señala que las disposiciones generales rigen para el trámite, sustanciación y resolución, de todos los medios de impugnación, salvo las reglas particulares señaladas expresamente; es así que artículo 19 párrafo 3, señala que para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de la ley en estudio, advirtiéndose en el artículo 37 dentro de los incisos e), f) y g) los términos para dicha sustanciación y resolución.

Con lo anterior se demuestra que la interpretación de las leyes debe ser armónica, es decir, cuando es posible fáctica y jurídicamente armonizar dos normas, el conflicto normativo es sólo aparente y el mismo se supera con una interpretación armónica y racional que permite la vigencia de ambas, otorgando seguridad jurídica a quien van dirigidas dichas disposiciones legales.

Lo expuesto es denominado en la doctrina como hermenéutica jurídica, que significa "arte de interpretar textos jurídicos". La hermenéutica, parte de diferentes interpretaciones en conflicto, presupone la presencia de una controversia y tiene la finalidad de establecer el significado válido. Por ello, la hermenéutica debe interpretar un "todo", que en la materia del derecho, se refiere no sólo a la interpretación de la totalidad de disposiciones jurídicas, sino también, a la interpretación de las reglas y principios que constituyen la doctrina aplicable al orden jurídico en cuestión.

Tercera. Además, como parte del proceso de reforma electoral emprendido por el Congreso de la Unión en abril de 2007, en el marco de los trabajos para la Reforma del Estado, se produjeron diversas reformas constitucionales, una de ellas fue la que trajo consigo la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando pendientes las adecuaciones a otras leyes electorales, o vinculadas a esa materia, de entre las que destacan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, los legisladores integrantes de la LX Legislatura realizaron las adecuaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación den Materia Electoral, incluyendo adecuaciones que sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral, permitían dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto, para lo cual se tomaron en consideración algunas otras propuestas presentadas por los diputados integrantes de las comisiones para su estudio, resultando un documento en el cual se plasmaron los puntos que se consideraron debía contener la ley.

Finalmente, esta comisión considera que en el contenido de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2008, se recoge el sentir de los proponentes de las iniciativas.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo

Primero. Se desechan las iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señaladas en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN TRES INICIATIVAS QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, 3 Iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 11 de mayo de 2005, el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el inciso b) del numeral 1, del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Con fecha 11 de octubre de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el inciso b) del numeral 1, del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Con fecha 14 de diciembre de 2006, el diputado César Flores Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. La Mesa Directiva, mediante los oficios números: CP2R2AE.101, de 11 de mayo de 2005 y D.G.P.L. 59-II-5-1874 de 11 de octubre de 2005, respectivamente, acordó se turnaran las iniciativas 1 y 2 a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

5. Asimismo, la Mesa Directiva, mediante el oficio número: D.G.P.L. 60-II-2-296, de 14 de diciembre de 2006, acordó se turnara la iniciativa 3 a la Comisión de Justicia.

Contenido de las iniciativas

Primera. El diputado Jesús Martínez Álvarez, manifiesta en la iniciativa propuesta, que es fundamental contar con un ordenamiento jurídico que dé claridad sobre cuales son las disposiciones que se regulan en el, así como la posibilidad de interpretar de manera exegética qué es lo que el legislador quiso decir al momento de proponer determinada disposición o reforma a la norma.

En el caso del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente dentro del numeral 1, inciso b), resulta evidente a todas luces que el legislador no pretendió hacer referencia a autoridades inexistentes.

Refiere además, que nos encontramos frente a una deficiencia de técnica legislativa que se pretende subsanar mediante la presente iniciativa, en la que en origen se hace referencia a un inciso del artículo 81, mismo que no aparece dentro del texto.

El artículo 81 del citado ordenamiento no contiene incisos, lo cual revela una clara equivocación, que se puede subsanar haciendo referencia a las autoridades que la propia ley señala, de manera genérica, a efecto de aplicar una suplencia en la deficiencia que se tuvo al momento de redactar el artículo que motiva la presente reforma.

Segunda. Por su parte, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari establece que el sistema de impugnaciones electorales que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dará definitividad a los procesos electorales con lo cual garantizará los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar y ser votados sean efectivos, como lo regula el artículo 35 Constitucional, derechos que deberá de garantizar el Tribunal Federal Electoral, al cual le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la Constitución y la Ley de la materia.

Desde luego, esto es con el fin de cumplir con los principios rectores en materia electoral, que la actuación de las autoridades electorales se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad en las diversas etapas del proceso electoral. Por lo tanto, la propuesta que se plantea va encaminada a regular de manera eficaz la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que ese tópico no se encuentra suficientemente regulado, y por lo tanto, conculca los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Se debe advertir, en primer término, que la omisión del legislador al remitir a un artículo 81 en el cual no contempla incisos, es un aspecto que genera incertidumbre jurídica. En segundo término, deja en estado de indefensión a una de las partes en el procedimiento, ya que la autoridad electoral correspondiente puede desechar la impugnación que se promueve por no estar contemplado el supuesto que se prevé, situación que atenta de alguna manera los derechos políticos electorales de los ciudadanos, al no ser precisa la ley.

El diputado refiere que de acuerdo a la hermenéutica jurídica y un análisis lógico jurídico, se desprende que el procedimiento conducente que debe contemplar el inciso b), párrafo 1, del artículo 12, es que el inciso b) deberá de remitir a lo preceptuado en el inciso e) pero del artículo 80, por ser este el artículo que prevé los requisitos para que el ciudadano promueva el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Por tal motivo, de no llevarse a cabo la reforma que se propone, se estaría propiciando la indefensión de algunos sujetos políticos electorales, como serían los ciudadanos en la protección de los derechos, que garantiza la Carta Magna.

Tercera. Finalmente el diputado César Flores Maldonado, establece en su iniciativa que Conforme al artículo 51 de la Ley General del Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un medio para acreditar posibles irregularidades suscitadas en las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral, y deberán ser presentados al final del escrutinio y computo de la casilla o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, y tiene la característica de ser un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, contra los resultados de la votación recibida en una casilla, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa de las elecciones correspondiente, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de la materia, con excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El juicio de inconformidad es el mecanismo de defensa idóneo para poder invocar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por irregularidades ocurridas en el día de la jornada electoral.

Asimismo, también el día de la jornada electoral, los partidos políticos -a través de sus respectivos representantes- tienen conocimiento del resultado de la elección en la casilla; por tanto, han identificado debidamente el acto impugnado que da sustento legal a la demanda de inconformidad interpuesta, cuyo análisis y estudio compete a los tribunales electorales competentes.

Es decir, el incumplimiento de la presentación del escrito de protesta, como requisito especial para la procedibilidad de la juicio de inconformidad tiene diferentes sanciones: para el caso particular, debe decirse que la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales que deben acontecer en la demanda de inconformidad provoca la improcedencia del medio de impugnación y consecuentemente el sobreseimiento del medio de impugnación.

En este contexto, el suscrito concluyen que el escrito de protesta debe permanecer como un mecanismo para los partidos políticos para acreditar posibles irregularidades suscitadas en las mesas receptoras del voto; sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe permanecer como requisito de procedencia o viabilidad de los medios de impugnación en materia electoral.

En este orden de ideas, y conforme a la experiencia de pasados procesos electorales, es claro que el escrito de protesta se ha convertido en un verdadero problema para los partidos políticos, pues ante el evento de que su representante de casilla no hubiera presentado dicha documental ante la mesa directiva de casilla por cualquier circunstancia, o hasta antes del inicio de la Sesión del Computo que celebran los órganos electorales respectivos, se esta impedido de inconformarse ante las instancias jurisdiccionales de irregularidades cometidas en la jornada electoral, en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la justicia de forma expedita, razones para coincidir en la eliminación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Por otro lado, se considera adecuado que el escrito de protesta se mantenga como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en la jornada electoral, y que el mismo se integre al conjunto probatorio de los partidos políticos para que en su momento pueda ser valorado en los procesos contenciosos electorales.

Consideraciones

Primera. En virtud del decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia, la emisión del dictamen de las iniciativas señaladas con los números 1 y 2 en el Capítulo de Antecedentes del presente dictamen.

Segunda. Esta comisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

Como parte del proceso de reforma electoral emprendido por el Congreso de la Unión en abril de 2007, en el marco de los trabajos para la Reforma del Estado, se produjeron diversas reformas constitucionales, una de ellas fue la que trajo consigo la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008; quedando pendientes las adecuaciones a otras leyes electorales, o vinculadas a esa materia, de entre las que destacan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional dispone que:

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales". Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el párrafo primero del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "el proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección…". En consecuencia, el proceso electoral ordinario de 2009 en que habrá de renovarse la totalidad de la Cámara de Diputados, dará inicio el 1 de octubre de 2008 por lo que resultaba indispensable la debida promulgación y publicación de las reformas a las dos leyes referidas en líneas que anteceden, antes de que se cumpliera el plazo límite a que se refiere el citado artículo 105 constitucional.

Segunda. En este sentido, los legisladores integrantes de la LX Legislatura estudiaron y discutieron diferentes propuestas, para que finalmente fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1º de julio de 2008, el Decreto por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo como objetivo fundamental reglamentar las disposiciones del artículo 99 constitucional, además de incluir ciertas adecuaciones que, sin derivar en forma directa de la reforma constitucional en materia electoral, permitan dar armonía y coherencia a la legislación electoral federal en su conjunto.

Tercera. Sin perjuicio de que las iniciativas contenidas en el presente dictamen son para mejorar el sistema electoral, cabe hacer mención que las mismas han quedado sin materia por las siguientes consideraciones:

En cuanto a las iniciativas señaladas en los numerales 1 y 2, éstas proponen, por un lado precisar que para el caso del procedimiento de impugnación en materia electoral, puedan ser parte en el procedimiento las autoridades responsables o partidos políticos que hubieren realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y por otra hacer la corrección del numeral al cual se remite por no ser el que debe corresponderle.

Se advierte, que en el artículo 12, numeral 1 inciso b) que se pretende reformar, ya contempla como partes en el procedimiento de medios de impugnación, tanto a los partidos políticos como a las autoridades responsables, y se observa que la modificación que se pretende en ambas iniciativas es con el fin de subsanar un error del legislador, pues el inciso en estudio hace referencia al artículo 81, párrafo 1 inciso e), el cual era incorrecto.

Así pues, se hace mención que con la reforma aprobada, se subsanó el error evidente señalado en las iniciativas en estudio, realizando la corrección y precisando que actualmente el artículo 12 numeral 1 inciso e), remite al artículo 80, numeral 1 inciso g), éste último inciso, adicionado con la reforma, el cual es el correcto.

Por su parte, en la iniciativa señalada con el numeral 3, se señala que el escrito de protesta se mantenga como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en una jornada electoral, y no sea considerado únicamente como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Igualmente, se advierte que con las reformas aprobadas, se derogó el numeral 2 del artículo 51, conservándose los demás numerales en sus términos, para así eliminar el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, pero conservándose como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en una jornada electoral, y además, para que el mismo se integre al conjunto probatorio de los partidos políticos para que en su momento pueda ser valorado en los procesos contenciosos electorales.

Finalmente, esta comisión considera que si bien el sentido de las iniciativas analizadas es loable, han quedado sin materia a raíz de la reciente reforma mencionada en párrafos precedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Acuerdo

Primero. Se desechan las iniciativas descritas en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívense los expedientes respectivos como asuntos total y definitivamente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN CINCO INICIATIVAS EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia, le fueron turnadas diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Expropiación.

Esta Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 142, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Segundo. En sesión celebrada en fecha 27 de julio de 2005 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el diputado Ernesto Alarcón Trujillo, a nombre del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva de la Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero. En sesión celebrada en fecha 6 de octubre de 2005 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado José Porfirio Alarcón Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó iniciativa que deroga los artículos 12, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y 133 del Código Federal de Procedimientos Penales. La Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Cuarto. En sesión celebrada en fecha 27 de abril de 2006 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La Mesa Directiva dispuso que se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Quinto. En sesión celebrada en fecha 13 de junio de 2007 por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa que adiciona una fracción al artículo 1 de la Ley de Expropiación. La Presidencia dispuso que se turnara a la Comisión de Justicia.

Sexto. En virtud del Decreto publicado el 5 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se dividió a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos en dos comisiones: Comisión de Justicia y Comisión de Derechos Humanos, quedando a cargo de la Comisión de Justicia la emisión del dictamen de las iniciativas descritas en los numerales del primero al cuarto de este apartado.

Contenido de las iniciativas

Primera. Iniciativa presentada por el diputado Roberto Antonio Marrufo Torres

Esta iniciativa señala que es inhumano exigirle al legislador que en un término de veinticuatro horas estudie una averiguación previa de cientos o miles de fojas y resuelva sobre la procedencia o no de una orden de aprehensión por delito grave o una orden de cateo. Esto ocasiona que los tribunales presionados por el corto tiempo, no dicten una resolución motivada, razonada y fundamentada, aunado a que de no hacerlo en el tiempo previsto en la ley, el juzgador se hace acreedor a una sanción.

La presente iniciativa pretende establecer que en los casos de delitos graves, cuando sus expedientes excedan de doscientas fojas, por cada cien más o fracción se aumentarán veinticuatro horas al término para la radicación del expediente, salvo en el caso que el Ministerio Público justifique plenamente que el indiciado está localizado, se procederá a dictar orden de aprehensión o cateo para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia.

Segunda. Iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alarcón Trujillo, en nombre del diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa

Los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el procurador general de la República, es competente para conducir y organizar las tareas de investigación del Ministerio Público Federal, por lo que ambos serán responsables de las faltas u omisiones que cometan en el ejercicio de las facultades persecutorias de delitos federales.

En el estudio de las atribuciones del Procurador General de la República existe una que es prácticamente carente de sanción en caso de incumplimiento y que contraviene el espíritu de la Ley Fundamental así como de las leyes secundarias, siendo éste en particular la aplicación deficiente del artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual impone a este servidor público la función de conocer las manifestaciones de inconformidades que los denunciantes tienen derecho a presentar, cuando en averiguación previa el Ministerio Público federal propone el no ejercicio de la acción penal.

El Código Federal de Procedimientos Penales ordena al Procurador General de la República evaluar las investigaciones de los hechos presuntamente constitutivos de un ilícito y que el Ministerio Público federal consideró en un momento dado carentes de sustento legal para consignar una causa ante la autoridad jurisdiccional, siendo el caso que se viola cotidianamente esta disposición, toda vez que esa labor de estudio ilegalmente le es delegada a la propia representación social que propone el no ejercicio de la acción penal, dejando al ofendido en estado de indefensión.

Por ello, se propone sancionar al Ministerio Público que resuelva una inconformidad que no se sujete a derecho.

Tercera. Iniciativa presentada por el diputado José Porfirio Alarcón Hernández

Esta iniciativa tiene por objeto derogar los artículos 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y el 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo eco de la resolución de la acción de inconstitucionalidad número 20/2003 sustentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 6 de septiembre de 2005, en la que se declaró la inconstitucionalidad del arraigo domiciliario establecido en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

Cuarta. Iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari

Esta iniciativa tiene por objeto establecer que la figura del arraigo domiciliario es inconstitucional porque viola la libertad de tránsito, ya que atenta contra las garantías que consagra la parte dogmática de la Ley Fundamental, en el entendido de que esta figura jurídica mantiene al indiciado incomunicado en un lugar específico, que no es otra cosa que una prisión preventiva, que además no le permite salir ni trasladarse durante un tiempo determinado, considerando que el arraigo es un acto que afecta y restringe la libertad personal, porque tiene una repercusión de carácter material que viola en concreto la garantía de libertad personal que consagran los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.

Quinta. Iniciativa presentada por el diputado Gerardo Villanueva Albarrán

La presente iniciativa busca crear mecanismos jurídicos novedosos que más que fuerza de combate o presupuesto incuantificable con deficiente fiscalización, le otorgue al Estado elementos idóneos, que eviten la proliferación de la impunidad en las actividades delictivas.

Específicamente, se propone la adición de una fracción VI Bis a la Ley de Expropiación, para dotar al gobierno mexicano de la facultad de realizar expropiaciones por causa de utilidad pública, para garantizar la seguridad y el desarrollo social de una comunidad determinada.

Consideraciones

En razón de su contenido, todas las iniciativas enunciadas en los antecedentes, han sido dictaminadas de manera conjunta, por coincidir con len cuanto a su contenido.

El 18 de junio del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal.

En un ejercicio de negociación por aproximaciones sucesivas, en el que intervinieron todos los partidos; con la valiosa opinión de representantes de otros poderes públicos y después de enriquecedoras consultas con especialistas, a partir de una decena de iniciativas, el Constituyente Permanente reformó y adicionó la Constitución, para crear un nuevo sistema de justicia penal, orientado por el garantismo en el procedimiento y la eficacia en el combate a la delincuencia organizada.

Lo primero, al inscribirse dentro de avanzadas expresiones del derecho penal contemporáneo, incorporando los principios del debido proceso. Lo segundo, al establecer recursos jurídicos y materiales más adecuados para que el Estado enfrente exitosamente a quienes más agravian a la sociedad.

Así, la reforma constitucional al sistema de justicia penal establece un sistema garantista, esto es, en el que se respeten los derechos de los involucrados en un proceso judicial penal y que proteja a las víctimas, logrando un equilibrio entre ambos, sin que el reconocimiento de un derecho para una parte suponga la anulación de un derecho de la otra parte; castigue efectivamente a los culpables; sea transparente y eficaz; y esté a cargo de instituciones sólidas y de servidores públicos profesionales y eficientes. En ese sentido apuntan las reformas y adiciones constitucionales aprobadas, con dos grandes propósitos: el establecimiento de un sistema acusatorio y oral, y la expedición de normas más adecuadas para combatir al crimen organizado.

De esta suerte, vale la pena destacar que fue aprobada una de las reformas más esperadas, que contribuye a la consolidación del Estado democrático y de derecho en nuestro país, y pone las bases para que las instituciones recuperen la confianza de la gente.

Ahora bien, las iniciativas en estudio se encuentran directamente relacionadas con la reciente reforma constitucional, por lo que haremos un análisis temático con el propósito de no ser repetitivos en las consideraciones.

Arraigo

Las iniciativas señaladas en los numerales tercero y cuarto del Capítulo de Antecedentes de este dictamen, proponen suprimir la figura del arraigo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La reciente reforma incorpora a la Constitución la figura del arraigo en el artículo 16, párrafo séptimo, consistente en privar de la libertad personal a un individuo, sólo tratándose de delincuencia organizada, durante un período de cuarenta días, y siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Además, para arraigar a una persona es necesario que previamente exista una orden judicial.

La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos de procuración e impartición de justicia y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

Sin duda, la figura del arraigo ha generado no sólo una serie de iniciativas en este sentido, sino una diversidad de criterios dentro del Poder Judicial de la Federación.

Claro ejemplo es la ejecutoria que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, por la cual se declaró la invalidez del artículo 122 Bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República. No obstante, en atención al principio previsto por el artículo 1o. de la misma, dicho vicio, formalmente ha quedado subsanado, pues las excepciones a las garantías individuales deben contenerse en la propia Constitución.

No obstante, es importante destacar que en la reforma constitucional al sistema de justicia penal, el Constituyente Permanente pretendió la implantación de un sistema preponderantemente acusatorio, respetando sus fundamentales principios y características, pero adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana, por lo que fue necesario incorporar la figura del arraigo y hacerla compatible, en la medida de lo posible, con el sistema acusatorio, a través de un control judicial a priori y de los requisitos para su procedibilidad analizados en párrafos precedentes.

Por ello, se dictaminan improcedentes las propuestas de suprimir la figura del arraigo en las leyes secundarias, pues la reforma aludida ya lo incorporó en su artículo 16 constitucional.

Jueces de control

Las iniciativas señaladas en los numerales primero y segundo del Capítulo de Antecedentes de este dictamen, proponen instrumentar mecanismos que agilicen las peticiones del Ministerio Público a los jueces, resolver las inconformidades del no ejercicio de la acción penal y agilizar la justicia en la etapa de investigación.

Una figura de reciente creación dentro del órgano jurisdiccional será la del juez de control, a quien de entre muchas de sus funciones, le corresponderá resolver los pedimentos ministeriales de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación para resolverlos de forma inmediata, minimizar los riesgos de la demora en la ejecución de la diligencia y preservar los derechos de los involucrados.

Conscientes de la realidad compleja que vive nuestro país y particularmente de la rapidez con que varían las circunstancias propicias para la realización de una diligencia de las antes mencionadas, se estimó necesario establecer la existencia de jueces de control que se aboquen a resolver las medidas provisionales y demás diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, sin que ello implique dejar de fundar y motivar concretamente sus resoluciones, que podrán ser comunicadas por cualquier medio fehaciente y que deberán contener los datos requeridos.

Debe aclararse que no se trata del antiguo juez de instrucción que existió en nuestro país como una consecuencia de la influencia española, hasta 1917, cuando la nueva Constitución otorgó la investigación del delito al ministerio público; tampoco se visualiza que exista una figura igual a la incorporada en las recientes reformas latinoamericanas, habida cuenta de que seguirá siendo responsabilidad del ministerio público la retención de los detenidos, hasta que sean presentados ante el juez con motivo de la acusación, caso en el cual éste determinará la legalidad de la detención y los requisitos necesarios para la vinculación al proceso.

El juez de control también conocerá de las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, desistimiento y suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos, quitándole así la posibilidad al Ministerio Publico de que resuelva a través del recurso de inconformidad sus mismas resoluciones.

Por lo anterior, resultan improcedentes las iniciativas en análisis, por ya estar contemplado su espíritu en la reciente reforma constitucional.

Extinción de dominio

La iniciativa quinta mencionada en el capítulo de antecedentes, propone la adición de una fracción al artículo 1 de la Ley de Expropiación.

Al respecto, debe decirse que el artículo 22 constitucional establece como excepciones a la confiscación de bienes, la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos o cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito; el decomiso que ordena la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 y la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.

Adicionalmente, fue materia de la reforma constitucional la inclusión en este artículo de una figura jurídica conocida como extinción de dominio, consistente en que el Estado se adjudique bienes que hayan sido instrumento, objeto o producto del delito. Se refiere a la pérdida del derecho patrimonial de personas físicas o morales, se insiste, a favor del Estado, sobre bienes cuya procedencia derive directamente de conductas delictivas, o incluso de bienes abandonados por el sujeto delictivo. Se seguirá mediante un procedimiento autónomo del de naturaleza penal, para hacerlo sumarísimo, y en estos casos la carga de la prueba se revierte a quien se sienta afectado por la determinación final respecto de tales bienes, pues será un tercero quien, en su caso, esté obligado a probar la licitud de la propiedad del bien. En ello radica su eficacia.

Procederá en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

En esta tesitura, se hace innecesaria la propuesta de la iniciativa en análisis.

Finalmente, es importante señalar que si bien todas las iniciativas examinadas en el presente dictamen fueron motivadas con la mejor de las intenciones, su esencia ya ha sido recogida en la multicitada reforma constitucional al sistema de justicia penal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia

Acordó

Primero. Se desechen las iniciativas descritas en el capítulo de antecedentes de este dictamen.

Segundo. Archívense los expedientes respectivos como asuntos totalmente concluidos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2008.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Omeheira López Reyna, Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Jesús Ricardo Morales Manzo (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DESARROLLO RURAL, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XX BIS Y REFORMA LA XXII DEL ARTÍCULO 3o., Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 179 Y 183 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural de la LIX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, les fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa que adiciona la fracción XX Bis y reforma la fracción XXII al artículo 3o., y reforma los artículos 179 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Pascual Sigala Páez del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática.

Las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. El pasado 27 de abril de 2006, el diputado Pascual Sigala Páez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XX Bis y reforma la fracción XXII, al artículo 3o., y reforma los artículos 179 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

2. En la misma fecha, el Presidente de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa para su análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Rural.

Consideraciones

1. Con el propósito de abordar la propuesta de adición y reforma que contiene la iniciativa en comento, las comisiones dictaminadoras procedieron a realizar un minucioso estudio del contenido.

Este proceso incluyó, además de considerar los antecedentes que motivaron el presente dictamen, realizar un análisis de la exposición de motivos de la iniciativa, así como de los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos en los que se apoyo la resolución final de ambas comisiones.

Finalmente, se presenta el sentido del dictamen correspondiente.

2. En la exposición de motivos de la presente iniciativa, se señala la importancia de los recursos forestales para el país, en términos de su magnitud, la contribución que hace a la economía mexicana, su función social toda vez que estos recursos son propiedad de ejidos y comunidades en un 80 por ciento, así como la cada vez mayor contribución de estos por ser proveedores de los servicios ambientales necesarios para garantizar la calidad de vida de los mexicanos.

3. Se señalan también los serios problemas estructurales que enfrenta actualmente el sector forestal en nuestro país, entre los que destaca particularmente el uso irracional de los recursos naturales, en general, y de los recursos forestales en particular lo que ha provocado una seria pérdida y degradación de ellos y del entorno natural, por lo que "es inminente revertir esta tendencia, so pena, de enfrentarse al colapso de los ecosistemas del país, con el riesgo de perder el capital natural que le es inherente".

4. Con el propósito de ahondar en esta grave problemática, se menciona que persisten muchas restricciones que es necesario solventar, que van desde la sobre-regulación y traslape de normas en la materia, hasta la casi inexistencia de crédito, capital de riesgo y la ausencia de subsidios para estimular las actividades de los diversos eslabones de las cadenas productivas.

De aquí que sea urgente salir de este círculo vicioso, que solo genera mayor depredación de los recursos naturales del país y mayor pobreza de la población rural.

5. Todo lo anterior, proporciona elementos para que el Ejecutivo federal ponga en marcha un programa integral de protección y desarrollo de los recursos forestales de la nación que incluya: esquemas de financiamiento, el ordenamiento institucional, los servicios y la asistencia técnica, la consolidación de un sistema nacional de información forestal, entre otros.

6. No obstante que el texto de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable considera de interés público al desarrollo rural sustentable, donde se incluye la planeación integral de todas sus actividades, incluyendo la forestal, y en diversos de sus artículos dimensiona de manera correcta la importancia de las actividades forestales dentro del conjunto de las actividades primarias, esta es omisa en su artículo 179 donde relaciona a los productos básicos y estratégicos.

Este listado es fundamental en materia de asignación de recursos presupuestales a los distintos sistemas-producto considerados en esta categoría.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras coinciden plenamente que el tema de la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales que motiva la iniciativa es susceptible de abordar de manera urgente, toda vez que los costos de sus impactos económicos, sociales y ambientales son muy elevados para el país en general y para los productores forestales en particular.

8. Se coincide también en la urgencia de implementar políticas públicas que mejoren substancialmente las condiciones en las que se desenvuelve actualmente este sector, reactive la producción, eleve la productividad, se mejore la competitividad y se generen empleos a la vez que se garantice la conservación, la protección y el fomento de los recursos forestales con los que aún cuenta el país.

9. Sin embargo, en sentido estricto se concluye que no es posible otorgar la categoría de productos básicos y estratégicos a las materias primas y productos forestales, tal como lo prevé la iniciativa, en términos de los siguientes argumentos.

En principio, si bien en un sentido las materias primas y productos forestales cumplen con la condición de ser básicos, de acuerdo a los términos del Diccionario de la Real Academia Española que denomina a las materias primas, productos básicos o primarios (commodity o raw material) como "lo que una industria o fabricación necesita emplear en sus labores aunque provengan, cual provienen frecuentemente, de otras operaciones industriales".

Por su parte, el Webster’s Third New Internacional Dictionary de la Enciclopedia Británica señala que "commodity es aquel producto de la agricultura, minería y algunas manufacturas que se distinguen de los servicios y artículos de comercio".

10. De acuerdo a las anteriores definiciones, se puede establecer que un producto básico o materia prima es un producto agrícola, pecuario, forestal, pesquero, de caza o cualquier mineral, a cuyo valor, la elaboración sólo haya contribuido en muy pequeña medida.

Visto en el contexto de la definición de la canasta básica alimentaria y definida ésta como "el conjunto de bienes y servicios indispensables para que los trabajadores y sus familias puedan satisfacer sus necesidades básicas". En la actualidad, éste concepto se ha relacionado sólo al rubro alimentario, y la canasta básica ampliada a aquella que además de incluir alimentos, incluye otros bienes y servicios como calzado, transporte, vivienda, entre otros.

En términos genéricos, se habla únicamente de canasta básica alimentaria.

11. Consideradas en estos términos, resulta imposible colocar las materias primas y productos forestales en esta categoría.

Por otro lado, si a la condición de producto básico agregamos el carácter de estratégico, las materias primas forestales y productos forestales están aún lejos de ser considerados como tales. Este carácter está relacionado con el peso o la ponderación que un producto tiene en el contexto de la economía en su conjunto en relación con su aporte a la misma.

12. En este sentido, cabe mencionar que si bien la actividad forestal debería elevarse a este reconocimiento, es decir, ser considerada como una actividad estratégica no únicamente en términos de su contribución económica y social, sino cada vez más por su contribución a mantener el equilibrio ecológico, dicho reconocimiento está aún muy lejano de lograrse en el país.

13. Por el contrario, la actividad forestal se caracteriza por ser una actividad rezagada, olvidada de los planes de gobierno, que observa una tendencia a la baja en la producción, la productividad, en la creación de empleos, y que por lo tanto se requiere de una decidida voluntad política para revertir este proceso de deterioro y abandono del sector.

En esta situación, dada la condición de la actividad forestal, al menos en este momento resulta injustificable incluir a las materias primas y productos forestales en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable como Productos Básicos y Estratégicos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, someten a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Dictamen

Primero. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción XX bis y reforma la fracción XXII, al artículo 3o., y reforma los artículos 179 y 183 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el diputado Pascual Sigala Páez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el 27 de abril de 2006.

Segundo. Archívese como asunto totalmente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos el martes 26 de febrero de 2008.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica), presidente; Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), José Víctor Sánchez Trujillo, César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Israel Beltrán Montes (rúbrica),Víctor Ortiz del Carpio (rúbrica), secretarios; Juan Abad de Jesús (rúbrica), Ramón Barajas López (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler, María Guadalupe García Noriega (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano, Alejandro Martínez Hernández (rúbrica), Antonio Medellín Varela, Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Isidro Pedraza Chávez (rúbrica), Martín Ramos Castellanos (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos, María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Juan Victoria Alva (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo, Irma Piñeryro Arias (rúbrica).

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), presidente; Daniel Pérez Valdés, Isael Villa Villa (rúbrica), Pedro Armendáriz García, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), Íñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), secretarios; Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), Osiel Castro de la Rosa, Francisco Domínguez Servién, Gerardo Antonio Escaroz Soler (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), José Víctor Sánchez Trujillo (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), Amador Campos Aburto (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Salvador Barajas del Toro, Ramón Barajas López (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Carlos Rojas Gutiérrez (rúbrica), Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Manuel Cárdenas Fonseca, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, de fecha 12 de diciembre de 2006.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la citada iniciativa y conforme a las deliberaciones que sobre ésta se realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

En la sesión del 12 de diciembre de 2006, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Manuel Cárdenas Fonseca, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, para su estudio y dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del diputado Manuel Cárdenas Fonseca propone reformar el segundo párrafo, del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de que la petición del sobreseimiento se torne en una exigencia automática en el caso de que se satisfaga el interés fiscal.

En la exposición de motivos de la iniciativa, se señala que el Código Fiscal de la Federación no prevé expresamente la figura del perdón legal como causa extintiva de la acción penal, sino la figura procesal consistente en la petición de sobreseimiento, que tiene los mismos efectos o consecuencias jurídicas que las del perdón.

Que conforme al segundo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente formular petición solicitando el sobreseimiento de los procesos fiscales que hayan ameritado querella o declaratoria de perjuicio o cualquiera de las otras declaratorias, cuando los contribuyentes paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos. Que no debe haber ningún obstáculo por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público niegue la petición de sobreseimiento o comunique que se ha satisfecho el interés fiscal, cuando se han cubierto las contribuciones omitidas, la actualización y los recargos, ya que en caso contrario se estaría ante una facultad no sólo discrecional, sino francamente caprichosa.

En la iniciativa se propone suprimir la discrecionalidad en el sobreseimiento, que no queda reducido a una mera petición caprichosa, sino que se plantea como una consecuencia de derecho al pago de contribuciones omitidas. Sin embargo, a efecto de que los delitos fiscales continúen cumpliendo con las funciones de ejemplaridad respecto de los demás gobernados y a la vez se logre un impacto de crecimiento en la recaudación en el caso concreto, las contribuciones omitidas no se han de pagar simple y llanamente, sino que llevan insita una pena pecuniaria trascendente. Efectivamente, la iniciativa propone que los recargos aplicables para tener derecho al sobreseimiento automático sean 1.5 veces los que se aplicarían normalmente.

Así se justifica que no sea la mera garantía del interés fiscal un motivo desencadenante del sobreseimiento, sino el pago efectivo sin beneficio alguno, de la contribución omitida, con sus actualizaciones y recargos al momento de efectuarse, multiplicados estos últimos por uno punto cinco veces.

Esta modificación, se dice en la exposición de motivos de la Iniciativa, no sólo evitaría el uso arbitrario de la facultad de mérito, sino que tendría un impacto positivo en la recaudación, ya que no permitiría a la autoridad fiscal solicitar el sobreseimiento sin que se hayan cubierto la totalidad de las contribuciones omitidas. Así, se terminaría con la práctica, que recientemente se ha presentado, de favorecer a algunos con el sobreseimiento cuando sólo han garantizado parcialmente las contribuciones debidas.

Por último se señala que para prevenir las dilaciones que pudiera acarrear el esquema de la petición que actualmente reglamenta el párrafo objeto de la iniciativa, se propone el sobreseimiento de la causa o proceso penal aún suspendido por estar pendiente la aprehensión del inculpado o por cualquiera otra razón, una vez que el justiciable haya exhibido ante el juez penal instructor, el importe de la contribución con actualizaciones y recargos, multiplicados estos últimos, por 1.5 veces, renunciando al ejercicio de cualquiera acción de devolución por pago indebido o cualesquiera otra circunstancia similar.

Consideraciones de la comisión

La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa del diputado Manuel Cárdenas Fonseca, con base en las siguientes consideraciones:

En la exposición de motivos de la iniciativa que se analiza se señala que "el Código Fiscal de la Federación no prevé expresamente la figura del perdón legal como causa extintiva de la acción penal, sino la figura procesal consistente en la petición de sobreseimiento, que tiene los mismos efectos o consecuencias jurídicas que las del perdón".

Sobre el particular, es conveniente precisar que el derecho penal fiscal forma parte del sistema penal federal y, por tanto, al mismo le son aplicables las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Así, desde el punto de vista doctrinario se cita a Rafael Bielsa que señala: "en nuestra opinión el derecho penal es uno: él se funda en principios generales que son comunes a todos los hechos lesivos de bienes jurídicos; aplicada la sanción a infractores de normas fiscales, ello no deja de formar parte del derecho penal general en el sentido del derecho común. La pena que se impone al infractor de la norma fiscal tiene la base ética y jurídica de toda pena del sistema represivo general...". Así pues, el derecho penal fiscal forma parte del sistema general penal aunque solamente se refiere a una clase de delitos, contra el Estado-fisco". (Bielsa, Rafael. Compendio de Derecho Público, tomo III, Buenos Aires, 1952, p.108.)

En ese sentido, el derecho penal tributario forma parte del derecho penal general, aun y cuando es una rama que por su importancia presenta figuras y procedimientos con características propias y especiales.

Por lo anterior, se considera que no es válida la aseveración que se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa en análisis, ya que el título de "Extinción de la Responsabilidad Penal", en el cual se encuentran comprendidos la muerte del delincuente, la amnistía, el perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, entre otros, es aplicable de manera general a cualquier tipo de ilícito, independientemente de que se encuentre previsto en una ley especial, como es el caso del Código Fiscal Federal.

Lo anterior se confirma con lo que dispone el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece:

"Artículo 5o. ...

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."

A mayor abundamiento, es conveniente manifestar que todos los delitos que son perseguibles por querella de parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal Federal, permiten que la acción penal se extinga por el perdón. En efecto, conforme a dicha disposición se establece lo siguiente: "Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por-lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor."

Tratándose de delitos fiscales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha confirmado que procede el perdón, de conformidad con los siguientes criterios: "Mercancía Extranjera, Tenencia Ilegal de Retroactividad Procedente. En justa interpretación de lo que dispone la parte primera del artículo 14 constitucional, a contrario sensu, cuando es en beneficio del reo, procede aplicar retroactivamente la modificación de la ley posterior, como sucedió en el caso, en el que la tenencia de mercancías de origen extranjero, de tráfico internacional prohibido o restringido legalmente, se perseguía de oficio y, al modificarse el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, con fecha primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, en el sentido de que tal delito sólo podía perseguirse por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es manifiesto que si esta dependencia del Ejecutivo Federal, como ofendida, otorgó el perdón al acusado, no por concesión graciosa, sino porque la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, en resolución que quedó firme, declaró fundado el juicio de nulidad, debió aplicarse en beneficio del reo la modificación que se indica, para que surtiera efectos el perdón otorgado.

Registro número 251203; Localización: Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Sexta Parte; Página: 97; Tesis Aislada; Materia(s): Penal Nota:

Mercancía Extranjera, Tenencia Ilegal de Perdón de la Ofendida. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga el perdón, con base en que la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación declaró nula la resolución impugnada de la Dirección General de Aduanas, que había decidido, que el quejoso se encontraba en posesión de mercancías de tráfico internacional prohibido, debe otorgársele plena validez jurídica, pues el Código Fiscal de la Federación vigente establece que tal delito sólo puede perseguirse por querella de la mencionada secretaría, siendo de oficio la actividad jurisdiccional, en cuanto a la tenencia de mercancías de tráfico nacionalmente prohibido, o sea, de mercancías que ya se encuentran en territorio nacional, y que sólo pueden ser objeto de comercio en determinadas zonas de la República. Por tanto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que se sobresea el proceso penal respectivo.

Registro número 251202; Localización: Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 139-144 Sexta Parte; Página: 97; Tesis Aislada; Materia(s): Penal.

Por otra parte, en la exposición de motivos de la iniciativa que se analiza se indica: "...la norma que contenida (sic) en el párrafo segundo posterior a la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, establece la discrecionalidad en la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pedir el sobreseimiento de los procesos penales, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.

No escapa, además, que esa facultad discrecional proclive al trato desigual e inequitativo de los gobernados que se encuentran en condiciones iguales por el sometimiento al proceso penal correspondiente, da pie al ejercicio de una política de terrorismo fiscal, evidente en la persecución a algunos de esos gobernados e incongruente por el otorgamiento del beneficio del sobreseimiento contra el pago de dichas contribuciones a otros. También propicia, dicha facultad discrecional, problemas de corrupción de servidores públicos."

Sobre el particular, se considera que, ante la relevancia y particularidades del derecho penal fiscal, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establece un supuesto sui generis del sobreseimiento, pues si bien las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 298 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a continuación se transcribe, se refieren a elementos que denotan la no responsabilidad del inculpado, en el caso que nos ocupa el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación no se refiere a un elemento de este tipo, sino al simple pago de las contribuciones omitidas, sin prejuzgar sobre la responsabilidad del inculpado, por lo que no es viable que dicho precepto se aplique de manera general a todos los que paguen las contribuciones omitidas, pues ello originaría que aumentara la evasión y elusión fiscales, en virtud de que los contribuyentes optarían por arriesgarse a no ser descubiertos por las autoridades fiscales con la seguridad de que, en su caso, pagarían las contribuciones omitidas sin ser sancionados penalmente; con lo cual se eliminaría la eficacia del derecho penal como medio preventivo y correctivo de conductas indebidas. "Artículo 298. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el procurador general de la República confirme o formule conclusiones no acusatorias.

II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refiere el artículo 138;

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

V. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426; y

VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

VIII. En cualquier otro caso que la ley señale;

En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado…"

Por todo lo anterior, esta dictaminadora considera que debe mantenerse en sus términos lo dispuesto en al articulo 92 del Código Fiscal de la Federación.

Conforme al análisis de la iniciativa y a lo expuesto y fundado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se considera que no es de aprobarse la iniciativa materia de este dictamen y se somete a consideración de la asamblea, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, presentada por el diputado Manuel Cárdenas Fonseca, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, de fecha 12 de diciembre de 2006.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados, a 2 de octubre de 2008.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica en contra), Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca, Aída Marina Arvizu, secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Sonia Leslie del Villar Sosa (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Octavio Martínez Vargas, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHAN DOS INICIATIVAS QUE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

1. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de tabaco, presentada por el diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (GPPAN); y

2. Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Luis Fernando Rodríguez Ahumada, Mario Alberto Salazar Madera, Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y José Antonio Muñoz Serrano, del GPPAN.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de las iniciativas mencionadas desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a contenido se sintetiza el alcance de las propuestas de reforma en estudio.

III. En el capítulo de consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar las iniciativas en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados con fecha 11 de noviembre de 2005, el diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del GPPAN, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de tabaco.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada por la Comisión Permanente de la LX Legislatura con fecha 30 de mayo de 2007 fue presentada la iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Luis Fernando Rodríguez Ahumada, Mario Alberto Salazar Madera, Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y José Antonio Muñoz Serrano, del GPPAN.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados para estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

Ambas iniciativas buscan disminuir la adicción al tabaco con reformas de la Ley General de Salud. En el caso de la iniciativa del entonces diputado Miguel Ángel Toscano, ésta buscaba, entre otras medidas, incluir leyendas precautorias como "Fumar causa cáncer de boca y pérdida de los dientes" y "Fumar es causa de cáncer de laringe".

La iniciativa presentada por el diputado Ramírez Barba señala en la exposición de motivos que el sector salud destina al año aproximadamente 30 mil millones de pesos (0.3 por ciento del producto interno bruto), según información del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, en la atención y tratamiento de pacientes que presentan enfermedades relacionadas con el tabaco.

En la iniciativa se pretende reformar la Ley General de Salud a fin de prohibir el suministro, la donación y la venta de tabaco a menores de edad y prohibir la venta de cigarros o productos de tabaco a través de máquinas expendedoras, salvo que dichas máquinas se encuentren en establecimientos o en actos cuyo acceso sea exclusivo para mayores de edad o bien las máquinas estén equipadas con tecnología para prevenir el acceso al producto por los menores de edad.

Asimismo, propone prohibir el consumo de tabaco en los siguientes lugares:

• Establecimientos del sistema nacional de salud, públicos, privados o sociales;

• Inmuebles de la administración pública federal;

• Guarderías, asilos o casas de reposo, en instituciones orientadas al cuidado de personas con capacidades diferentes;

• Instituciones educativas, públicas o privadas, y bibliotecas;

• Establecimientos de trabajo, elevadores, medios de transporte público y lugares públicos cerrados;

• Los lugares y en desempeño de las funciones en que, por las características del sitio y de las maniobras efectuadas, el consumo de tabaco represente un riesgo ocupacional, a juicio de las autoridades correspondientes; y

• Los otros sitios en donde la secretaría considere pertinente la adopción y aplicación de estas medidas.

Del mismo modo, propone prohibir la publicidad de productos del tabaco en radio y televisión, instituciones educativas, paradas de autobuses, exteriores, etcétera, además de establecer una serie de leyendas precautorias que se deberán incluir en la cajetillas de cigarro.

III. Consideraciones

Debido a que las iniciativas persiguen el mismo objetivo y buscan reformar los mismos artículos de la Ley General de Salud, la comisión dictaminadora estimó conveniente realizar un solo dictamen para ambas.

Compartimos la preocupación manifestada por los promoventes y precisamente porque sabemos del daño que provoca el tabaquismo, la Comisión de Salud de la LX Legislatura tomó la decisión histórica de aprobar la Ley General para el Control del Tabaco, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008.

En la ley referida se establece en el artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5. La presente ley tiene las siguientes finalidades:

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;

II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;

V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;

VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;

VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones; y

IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Del mismo modo, señala en los artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16. Se prohíbe:

I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, Internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción, y

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad;

II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior; y

III. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.

Asimismo, la nueva ley señala en el artículo 18 que en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además de sujetarse a las siguientes disposiciones: I. Serán formuladas y aprobadas por la secretaría;

II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques;

III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

IV. Deberán ocupar al menos 30 por ciento de la cara anterior, 100 por ciento de la cara posterior y el 100 por ciento de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

V. Al 30 por ciento de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes;

VI. El 100 por ciento de la cara posterior y el 100 por ciento de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco; y

VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.

También se establece en el mismo precepto que la Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que la nueva Ley General para el Control del Tabaco, adopta y resuelve las inquietudes manifestadas por los promoventes en sus respectivas iniciativas, por lo que resulta improcedente su aprobación.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desechan las siguientes Iniciativas:

1. Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de tabaco, presentada por el diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 10 de noviembre de 2005; y

2. Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud, presentada por los diputados Luis Fernando Rodríguez Ahumada, Mario Alberto Salazar Madera, Ector Jaime Ramírez Barba, Margarita Arenas Guzmán y José Antonio Muñoz Serrano, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 30 de mayo de 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 8 de julio de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE ETIQUETADO DE ALIMENTOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado de alimentos, presentada por el diputado Ricardo Cantú Garza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

1. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 19 de febrero de 2008, el diputado Ricardo Cantú Garza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado de alimentos.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos el diputado manifiesta su preocupación por el problema de la obesidad en México, que se ubica como el segundo país del mundo con altos niveles de población obesa, afirmando que el incremento de este padecimiento ha crecido de manera vertiginosa en los años recientes debido a los mensajes publicitarios destinados a promover el consumo de lo que denomina "alimentos chatarra".

Por este motivo propone que las empresas productoras de tales alimentos fijen claramente las especificaciones alimenticias que poseen sus productos y que en cada producto se incluya la leyenda que diga: "el abuso en el consumo de este producto puede provocar obesidad".

Propone también que en las escuelas no se permita la venta de "alimentos chatarra" y se prohíba la "publicidad gancho", entendiéndola como aquella que ofrece algún premio, regalo u obsequio derivado de la adquisición y consumo de los "alimentos chatarra".

III. Consideraciones

Todos somos conscientes de que la obesidad es un problema de salud multifactorial y como tal debe ser abordado.

Según la Organización Mundial de la Salud, la obesidad y el sobrepeso han alcanzado caracteres de epidemia a nivel mundial. Más de mil millones de personas adultas tienen sobrepeso, y de ellas al menos 300 millones son obesas.

La preocupación por la prevalencia que la obesidad está adquiriendo en el mundo se debe a su asociación con las principales enfermedades crónicas de nuestro tiempo, como las enfermedades cardiovasculares, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y ciertos tipos de cáncer. A mayor obesidad, mayores cifras de morbilidad y mortalidad por estas enfermedades.

La alimentación poco saludable y no practicar actividad física con regularidad son las principales causas de las enfermedades crónicas más importantes, y ambas son susceptibles de modificarse.

Las dietas tradicionales han sido reemplazadas rápidamente por otras con una mayor densidad energética, lo que significa más grasa, principalmente de origen animal, y más azúcar añadido en los alimentos, unido a una disminución de la ingesta de carbohidratos complejos y de fibra. Estos cambios alimentarios se combinan con cambios de conductas que suponen una reducción de la actividad física en el trabajo y durante el tiempo de ocio.

Los seres humanos estamos biológicamente mejor preparados para resistir ayunos prolongados que para tolerar la abundancia de calorías y el exceso de reposo. Aunque tenemos mecanismos fisiológicos de saciedad alimentaria y metabólica, éstos no son lo suficientemente efectivos como para evitar la obesidad. El resultado final es un balance de energía crónicamente positivo, que se va acumulando, año tras año, en forma de grasa.

Aunado a lo anterior es importante señalar que con frecuencia el acto de comer adquiere un valor y un sentido de gratificación emocional independiente de nuestras necesidades calóricas. Asociamos, de forma subliminal, comer y beber con estados anímicos positivos y, por eso, cuando no nos sentimos bien lo compensamos comiendo o bebiendo, aunque no tengamos apetito y en contra de nuestro raciocinio y nuestra salud.

Otra de las causas fundamentales de la obesidad es la inactividad física. Reconocido como un determinante cada vez más importante de la salud, este problema es el resultado del cambio de patrones de conducta que derivan hacia estilos de vida más sedentarios.

Entre la población infantil y juvenil estos fenómenos se agudizan. El número de horas que los niños y adolescentes dedican a ver televisión, jugar con computadoras y videojuegos va en aumento y ha originado una generación de niños primordialmente sedentarios.

Todos los especialistas coinciden en una cosa: una combinación de actividad física regular, variedad de alimentos en la dieta e interacción social amplia constituye, probablemente, la mejor forma de hacer frente al problema al que nos enfrentamos.

Los expertos coinciden en afirmar que no hay alimentos buenos o malos, sino una dieta bien o mal equilibrada. Tampoco debemos olvidar que una alimentación saludable es compatible con el placer y la dimensión social que la comida tiene en nuestra cultura.

La Ley General de Salud contiene diversas disposiciones que establecen acciones tendientes a mejorar la conducta nutricional, a saber:

"Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

XIV. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;..."

"Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas..."

"Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y..."

"Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

II. Nutrición;..."

"Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado."

"Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;

III. …

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas;

V. ...

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. …

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas."

Las reformas propuestas por el promovente se encuentran previstas por todos estos preceptos, que respetan el principio general de la ley.

Aunado a lo anterior cabe señalar que la iniciativa en estudio propone la inclusión de una definición de "alimento chatarra", en la cual señala que es todo aquel producto o sustancia, procesado, no natural o industrializado para el consumo humano que contiene una muy baja calidad nutricional; definición que a todas luces resulta vaga, ya que no considera los estándares bajo los cuales se considerará la calidad nutricional, aunado a lo cual se encuentra el hecho de que, como se señala en el artículo 115 citado con antelación, ya es una obligación de la Secretaría de Salud normar el valor nutritivo de los alimentos, así como proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Como lo señalamos con anterioridad, la perspectiva con se tiene que abordar el problema de la obesidad debe ser integral, y no basarse en apreciaciones erróneas o parciales, ya que el alimento por si mismo no origina la obesidad, sino una diversidad de factores que tienen que ser tomados en cuenta para una promoción exitosa de hábitos de vida saludables.

Por lo que respecta a las reformas que pretenden regular aspectos relacionados con la publicidad y establecer la prohibición de la publicidad mediante regalos o sorteos con los que se busque fomentar el consumo de productos considerados como "alimento chatarra", así como incluir la leyenda "el consumo de este producto provoca obesidad", nos parece innecesario, ya que en principio la publicidad de alimentos se encuentra regulada por la Secretaría de Salud, según las obligaciones que establece el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad que señala en su artículo 22 lo siguiente:

Artículo 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:

I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;

II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano;

III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan;

IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;

V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;

VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y

VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.

Queda claro que la publicidad de alimentos busca, según lo establecido en las normas jurídicas referidas, que se promuevan conductas y hábitos que fomenten la salud física y mental; asimismo, es necesario señalar que es una obligación que las etiquetas y contraetiquetas de los productos se deben describir las características y propiedades reales de los productos incluyendo el valor nutricional. Aunado a lo cual es preciso señalar que la inclusión de una leyenda como la propuesta por el promovente parte de una percepción falaz; porque, como hemos señalado, el consumo del producto por sí mismo no da lugar a la obesidad; ésta es resultado de malos hábitos y como tal debe ser combatida.

Además de lo referido, también existe la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, Servicios Básicos de Salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación que tienen como propósito fundamental establecer los criterios generales que unifiquen y den congruencia a la orientación alimentaria dirigida a brindar a la población, opciones prácticas con respaldo científico, para la integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus necesidades y posibilidades. Así como elementos para brindar información homogénea y consistente, para coadyuvar a promover el mejoramiento del estado de nutrición de la población y a prevenir problemas de salud relacionados con la alimentación; y establece los criterios que deberán seguirse para orientar a la población en materia de alimentación.

Por otra parte, y en relación a diversas adiciones de fracciones, recorriendo las actuales, consideramos que, de aprobarse en sus términos, se originaría una inconsistencia con otras disposiciones jurídicas que se refieran a fracciones previas, por lo que creemos que la técnica legislativa es incorrecta.

Entendemos y compartimos la preocupación del promovente en cuanto al problema epidemiológico que significa la obesidad en nuestro país, sin embargo consideramos que la aproximación que se hace con esta iniciativa a ese asunto es errónea y no ataca los factores fundamentales de que originan el problema.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, con las atribuciones que otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de etiquetado de alimentos, presentada por el diputado Ricardo Cantú Garza, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, el 19 de febrero de 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de julio de 2008.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Antonio Xavier López Adame (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe, Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Martha Rocío Partida Guzmán, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 1049 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a ésta LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el artículo 1049 del Código de Comercio.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea, el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 8 de noviembre de 2007, los secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó la diputada Yadhira Yvette Tamayo Herrera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía.

Tercero. Mediante oficio CE/995/07 del 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa.

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

Adicionar un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 1049 del Código de Comercio, "para establecer un sistema electrónico que permita agilizar, dar seguimiento y transparentar el proceso de impartición de justicia mercantil, que permita la substanciación de asuntos mercantiles ante el Poder Judicial federal".

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa en referencia.

Segunda. Que el Código de Comercio regula los actos comerciales entre personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria y sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.

Tercera. Que al incluir el término tribunal virtual mercantil en el Código de Comercio, implicaría tener un concepto nuevo, el cual generaría la creación de una base de datos a través de un medio electrónico con información actualizada y veraz con el fin de agilizar el proceso de impartición de la justicia mercantil.

Cuarta. Que derivado de la creación de una base de datos a través del sistema electrónico denominado internet, se necesitaría un proyecto integral que contenga toda la información de los documentos existentes en papel pero de manera electrónica, como lo son los oficios, asuntos internos, casos, presentación de demandas, contestaciones, anexos, notificaciones, almacenamiento de expedientes y todos aquellos que surgen con motivo de un juicio, y posteriormente contar con pruebas que efectivamente comprueben que la información es coincidente con todo lo promovido con tan sólo entrar a la página de internet que se establezca, para revisar y darle seguimiento a este tipo de asuntos.

Quinta. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía, reconocen y concluyen que es indispensable realizar la propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, para contar con el presupuesto correspondiente y a su vez, con un proyecto específico e integral, en el cual se delimiten tanto las funciones como los gastos que se derivarían de esta iniciativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto en las consideraciones de éste dictamen, la Comisión de Economía, presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 1049 del Código de Comercio, presentada por la diputada Yadhira Yvette Tamayo Herrera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 8 de noviembre de 2007.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica),Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso s d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 12 de diciembre de 2007, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa que presentaron los diputados Guadalupe García Noriega y Jorge Emilio González Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el trámite "Túrnese a la Comisión de Economía".

Tercero. Que mediante oficio CE/1145/07 del 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a los .integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta iniciativa.

Cuarto. Los legisladores proponen lo siguiente:

• Esta iniciativa pretende que la protección al consumidor sea orientada no solamente a prevenir y proteger la vida, salud, seguridad y economía de las personas contra riesgos provocados por productos y servicios nocivos o peligrosos; esta iniciativa promueve que las acciones de asesoría a proveedores (o en su caso de verificación y vigilancia), fomenten la cultura del consumo sustentable en los fabricantes, distribuidores, importadores y comercializadores, ofreciendo la información que incentive la articulación productiva y que permita sumar esfuerzos de actores que comparten intereses concurrentes para lograr negocios sustentables.

• Además, se pretende enriquecer a los proveedores con capacitación y asesoría para lograr una mejor comprensión de los beneficios tangibles e intangibles que resultan de tomar en cuenta el ambiente como una variable importante dentro de los procesos de producción.

Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa en referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco) aplicar y ejecutar la aludida ley, como un organismo público con el carácter de una autoridad administrativa.

Tercera. Que dentro de los principios de la LFPC, se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

Cuarta. Que el artículo 1 de la LFPC, establece que dentro de los principios básicos en las relaciones de consumo, se encuentran: la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; la información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representan.

Quinta. Que el artículo 13 de la LFPC establece la facultad de la Profeco de inspeccionar el cumplimiento de su ley y la obligación de los proveedores de facilitar esa verificación, y en su artículo 24, fracción XIV bis, dispone la verificación específica de los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios; finalmente el artículo 96 de dicho ordenamiento faculta y obliga a la Profeco para realizar visitas con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de ésta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Sexta. Que el artículo 41 de la LFPC dispone que cuando se trate de productos o servidos que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados.

Séptima. Que el artículo 32 de la LFPC regula la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, y dispone que deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Octava. Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es el marco jurídico aplicable a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable.

Novena. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, comparten la preocupación del legislador promovente por preservar el medio ambiente; sin embargo, reconocen y concluyen que la Ley Federal de Protección al Consumidor no deja de atender la búsqueda por los mejores hábitos de consumo dentro de su competencia, y que las reformas planteadas desajustan con el objeto de ese ordenamiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por los diputados Guadalupe García Noriega y Jorge Emilio González Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 12 de diciembre de 2007.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica),Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica en contra), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica en abstención), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA QUE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO INDUSTRIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, fue turnada, para estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto que expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial, enviada por el Senado de la República el 6 de abril de 2006.

La Comisión de Economía de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y dictamen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. El 18 de abril de 2006, los Secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, dieron cuenta de la minuta que remitió el Senado de la República.

Segundo. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar trámite, turnándola a la Comisión de Economía.

Tercero. La minuta en estudio corresponde a iniciativa promovida en la colegisladora por la senadora Flavia Ureña Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. El jueves 6 de abril de 2006, el dictamen de la minuta de referencia, presentado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos Primera, se discutió en el Senado de la República, aprobándose por 78 votos en pro, remitiéndola en carácter de minuta a esta Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el Aparatado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. Mediante oficio número CE/0001/06, de fecha 26 de octubre de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la minuta y de otras iniciativas que constituyen el rezago legislativo heredado de la LIX Legislatura, pendiente de trámite.

Consideraciones

Primera. Que, con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas, se abocó a dictaminar la minuta de referencia.

Segunda. Que la ley que pretende expedir la minuta plantea la creación del Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial (Inafomdi), como un organismo descentralizado de la administración pública federal, sectorizado en la Secretaría de Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tercera. Que el Inafomdi tendría por objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades industriales, con la finalidad de elevar la productividad y competitividad, así como de mejorar el nivel de vida de la población y promover, ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo industrial.

Cuarta. Que el Inafomdi tendría su domicilio en el Distrito Federal y, para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales o estatales en el territorio nacional.

Quinta. Que entre las principales funciones del Inafomdi se encontrarían las siguientes:

• Brindar consulta e investigación a la administración pública federal en materia de desarrollo industrial;

• Otorgar apoyo técnico al trabajo de las dependencias y entidades encargadas de la programación, ejecución de las acciones de orden económico;

• Proponer convenios de coordinación entre la Secretaría de Economía y las entidades federativas, promover la articulación de cadenas productivas contribuir a la viabilidad y competitividad de las empresas;

• Promover esquemas que faciliten el acceso al crédito, garantías y capital de riesgo a las cadenas productivas;

• Diseñar y proponer los programas de aportaciones de recursos federales y de otras fuentes a las entidades federativas, a los programas específicos de fomento industrial;

• Promover programas de capacitación, cambio organizacional y readiestramiento, con apoyo de las instituciones educativas y del sector privado;

• Desarrollar propuestas que contribuyan a transformar las unidades económicas del sector informal en micro, pequeñas y medianas empresas; y

• Emitir opiniones y resoluciones sobre cualquier disposición que afecte el desarrollo industrial del país.

Sexta. Que actualmente la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa se encarga de brindar asesoría para exportar productos o servicios, consultoría, capacitación, asistencia técnica, entre otros apoyos para desarrollar la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresas.

Séptima. Que la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Ley Pyme) tiene por objeto promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), apoyando su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad, asimismo, incrementar su participación en los mercados en un marco de encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Octava. Que la Ley Pyme contempla un esquema exitoso para apoyo y fomento empresarial, y permite a la Secretaría de Economía celebrar convenios para establecer los procedimientos de coordinación en materia de apoyo a la Mipyme, entre autoridades federales, locales o municipales, en congruencia con la planeación nacional.

Novena. Que los integrantes de la Comisión de Economía reconocen y concluyen que, en el caso de crearse el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial, duplicaría funciones con la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa, que se encuentra bajo la coordinación sectorial de la Secretaría de Economía, que es la encargada de encabezar la política industrial y empresarial del país, y tiene la facultad de coordinarse con las entidades federativas mediante convenios de colaboración.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial.

Segundo. Se devuelve al Senado de la República, con fundamento en la fracción D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sus efectos constitucionales.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2008.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica en abstención), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica),Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narciso Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Jesús Sesma Suárez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Marco Heriberto Orozco Ruiz Velazco (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).